En este artículo comenzamos el análisis, de forma esquemática y tratando de explicar de forma sencilla, la jurisdicción civil y los tipos de procedimientos civiles existentes en nuestra legislación.
En primer lugar, hay que precisar que la jurisdicción civil, según viene establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se extiende a las siguientes materias:
Con carácter exclusivo:
“Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo Estado. Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos. Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español. Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro. Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.”
Con carácter general: Aquellas cuestiones relativas y derivadas de los contratos cuando las partes se hayan sometido, de forma expresa o tácita, a los tribunales españoles o el demandado tenga su domicilio en España.
A falta de los criterios anteriores, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 22 quáter establece una relación de supuestos en los que son competentes los Tribunales en el orden jurisdiccional civil: “En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española. En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España. En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española. En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda. En materia de adopción, en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción. En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España.”
Un último supuesto, en el que son competentes los Tribunales españoles en el orden jurisdiccional civil, es el que bien previsto en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España. En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español. En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español. En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España; también podrá el asegurador ser demandado ante los Tribunales españoles si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en la letra b) de este artículo. En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se encontraren en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda.
Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.”
Es decir, que la jurisdicción civil se extiende a todos aquellos asuntos derivados de las relaciones contractuales, patrimoniales y familiares.
Los procedimientos civiles existentes en nuestra legislación vienen recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ley en la que vienen dispuestas las normas por las que se desarrollarán los procesos judiciales.
Antes de entrar en las clases de procesos, la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a establecer una serie de normas comunes a todos los procedimientos, y de las que pasamos a enumerar unas cuantas de forma superficial:
.-Capacidad para ser parte, es decir, establece quiénes pueden intervenir en el proceso civil (personas físicas, personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, etc.) Art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
.-Comparecencia en juicio y representación, quién puede comparecer en juicio, y en caso de que no pueda hacerlo por sí mismo, quién está autorizado para la representación. Art.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
.-Representación procesal y defensa técnica, se establece que la comparecencia en juicio será por medio de procurador y con intervención de abogado, exceptuando aquellos casos en los que no es necesaria su intervención, y que están previstos expresamente en la Ley. Arts. 23 a 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
.-Competencia de los Juzgados de Primera Instancia, a los que corresponde el conocimiento de todos los asuntos civiles que la Ley les atribuye, con las especialidades y excepciones previstas en la norma. Arts. 45 a 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
.-Competencia territorial, se establece la regla general y las especialidades en cuanto a los tribunales competentes para el conocimiento de un asunto. Arts. 50 a 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Establecida esta pequeña introducción, podemos afirmar que los procedimientos civiles son aquellos en los que se resuelven cuestiones suscitadas en la contratación, en las relaciones patrimoniales y en las relaciones personales; que, salvo que la ley establezca lo contrario, en un procedimiento civil hay que comparecer en juicio representado por procurador y asistido de letrado; que los procedimientos civiles se interponen ante el Juzgado de Primera Instancia competente territorialmente, según bien establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En artículos posteriores analizaremos, de forma esquemática, la mecánica de los distintos procedimientos civiles.
María del Mar Fernández Ortiz.
Abogada.