DECRETO ESTADO DE ALARMA Y MEDIDAS ECONÓMICAS.

22 Mar, 2020

RESUMEN MEDIDAS ESTADO DE ALARMA

Después de un lago paréntesis, reinicio la actividad en el blog, con un pequeño resumen, unas ligeras pinceladas de las medidas adoptadas en el Real-Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma por un plazo de quince días, y el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo.
Evidentemente no son todas las medidas, pero sí algunas de las que yo considero más importantes o novedosas.
Para el caso de que hubiera alguna duda, error o errata, agradecería los comentarios en el blog, que si no me equivoco están habilitados.

 1.-AUTONOMOS Y PROFESIONALES

IVA e IRPF del primer trimestre (declaraciones y autoliquidaciones), desde el 1 de abril hasta el día 20 de abril, esto no cambia.

Se establece la posibilidad de solicitar el aplazamiento de pago de las deudas tributarias, como consecuencia del decreto de alarma, todo ello en sede electrónica de la AEAT (www.aeat.es)
Se establece una prestación para los autónomos que hayan visto especialmente afectada su actividad por las medidas adoptadas en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, y que deban acceder al cese de actividad, cuyos requisitos se establecen en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, publicado en el BOE el 18 de marzo, de tal manera que el autónomo que vea suspendida su actividad laboral como consecuencia del Decreto de Estado de Alarma, tendrá derecho a una prestación de carácter excepcional y vigencia limitada a un mes (prorrogable hasta el fin del estado de alarma); dicha prestación consistirá en el 70% de la base reguladora.
En cuanto a la obligación del pago de la cuota de autónomos, no he encontrado nada en el Real Decreto-Ley que exima a los autónomos del pago de su propia cotización, por lo que entiendo que ésta se mantiene, salvo que el autónomo vaya a cesar en la actividad de manera definitiva.

2.-RENTA 2019.

BOE 19 marzo 2020, se publica la Orden HAC/253/2020 de 3 de marzo en la que se establecen los modelos para la declaración de IRPF e Impuesto sobre patrimonio correspondiente al ejercicio 2019.

Plazo de presentación desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive.

Borrador y datos fiscales a partir del 1 de abril.

3.-REGIMEN DE VISITAS DIVORCIO/SEPARACION/UNIONES DE HECHO.

A pesar de las especiales circunstancias establecidas en el Decreto de estado de alarma, las resoluciones judiciales son de obligado cumplimiento, por lo que no debería haber problema a la hora de entregar y recoger a los menores, manteniéndose el régimen de visitas acordado o establecido judicialmente.
Es aconsejable, en el momento de la entrega y/o recogida de los menores llevar el convenio o sentencia, ¡ojo¡, preferiblemente testimonio, que es el que va sellado por el juzgado correspondiente, para justificar la salida.
En el caso de que alguno de los progenitores se negara a mantener las medidas adoptadas en convenio o sentencia, podría instarse un procedimiento de medidas urgentes del artículo 158 del Código Civil, a pesar de la paralización de los Juzgados y Tribunales, estos asuntos se encuentran incluidos entre las excepciones establecidas a la suspensión y paralización de procedimientos judiciales.
En este punto, hay que hacer mención al acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en fecha 20 de marzo, mediante el cual establece que corresponderá al juez la adopción de las medidas relativas a la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, cuando dicho régimen se vea afectado por las medidas adoptadas en la declaración de estado de alarma, siempre y cuando no haya acuerdo entre los progenitores.

4.-MORATORIA EN HIPOTECAS.

Establecida en los artículos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo BOE de 18 de marzo.
A grandes rasgos, se establece una moratoria en la deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual a aquellos prestatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, supuestos de vulnerabilidad económica según artículo 9 del Real Decreto-ley:
Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 quedan definidos con el siguiente tenor:
a) Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas.
b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo
Acreditación de las condiciones para la aplicación de la moratoria viene establecido en el artículo 11 del Real Decreto-Ley:
Artículo 11. Acreditación de las condiciones subjetivas.
1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
c) Número de personas que habitan la vivienda:
i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.
d) Titularidad de los bienes:
i. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
ii. Escrituras de compraventa de la vivienda y de concesión del préstamo con garantía hipotecaria.
e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley
La solicitud de la moratoria se realizará en el plazo de los 15 días posteriores al fin de la vigencia del decreto, una vez realizada la solicitud, la entidad bancaria deberá aplicar la moratoria en un plazo máximo de quince días desde la solicitud, procediendo a la suspensión de la deuda hipotecaria por el período concedido; durante ese período no será de aplicación la cláusula de vencimiento anticipado, y la entidad bancaria no podrá exigir el pago de cantidad alguna correspondiente a la cuota hipotecaria ni a ninguno de los conceptos que la integran (capital, intereses), tampoco se devengarán intereses. (artículos 12 a 14 del Real Decreto-Ley).
Se aprecia una contradicción entre los plazos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto-Ley y lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley en el que se establece:
Disposición transitoria segunda. Comienzo de la moratoria. Las solicitudes de moratoria a la que se refiere el artículo 12 podrán presentarse desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Dicha solicitud supone la aplicación de los artículos 15 y 16 de este real decreto-ley.
A falta de mayor detalle entiendo que las solicitudes de la moratoria hipotecaria podrán hacerse desde el día siguiente de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley hasta quince después del fin de su vigencia

5.-SUSPENSION DE PLAZOS.

En cuanto a los plazos procesales, éstos quedan suspendidos como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Decreto de Estado de Alarma, con las siguientes excepciones:

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos: a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley. b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
En cuanto a los plazos administrativos, éstos quedan suspendidos como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Decreto de Estado de Alarma.
Los plazos de prescripción y caducidad de acciones quedan suspendidos según lo dispone la Disposición Adicional Cuarta del Decreto de Estado de Alarma.

6.-SUSPENSIONES DE CONTRATOS DE TRABAJO (ERTE)

A partir del artículo 22 del Real Decreto-Ley de 17 de marzo vienen establecidos los requisitos para la suspensión y reducción de los contratos de trabajo, distinguiendo dos supuestos en cuanto a su tramitación:

a.-Suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada que sean consecuencia directa de la declaración de estado de alarma tendrán la consideración de fuerza mayor (ejemplo hostelería, comercios cuya actividad se ha suspendido, etc.)
Procedimiento a solicitud de la empresa, con informe de circunstancias y notificación a los trabajadores. La existencia de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral que dictará resolución en el plazo de cinco días desde la solicitud, una vez se haya constatado la fuerza mayor, la empresa será la que tenga que aplicar la suspensión de contratos de trabajo o reducción de jornada.
Se exonera a las empresas del pago de las cotizaciones sociales, pero al empleado se le entiende ese tiempo como cotizado
b.-Suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas y organizativas (artículo 23 Real Decreto-Ley):
1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días. b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días. c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días. 2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior
Disposiciones comunes a los trabajadores afectados por suspensiones de trabajo o reducciones de jornada en ambos supuestos:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo. b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
Desde que se notifica al trabajador la suspensión del contrato de trabajo tiene un plazo de quince días para tramitar la prestación por desempleo, dadas las circunstancias en que las oficinas de empleo se encuentran cerradas, se permite la presentación de la solicitud fuera de este plazo sin perjuicio alguno para el empleado.
(A fecha de hoy todavía no está habilitada en la web del SEPE la tramitación electrónica)

7.-OTRAS CUESTIONES DE INTERES.

Aquellos que sigáis acudiendo físicamente a vuestro lugar de trabajo sería conveniente, a la hora de justificar la salida ante un control policial, que llevarais una nómina o un justificante de vuestro empleador; en el caso de los autónomos y profesionales el último recibo de autónomos o de la mutualidad correspondiente (en mi caso concreto la Mutualidad de la Abogacía).
Limitaciones a la libertad deambulatoria de las personas físicas (artículo 7 del Decreto de estado de alarma):
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
 a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
 b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
 f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias
Es decir, se puede salir de casa para la adquisición de productos de primera necesidad (alimentación y farmacia), pero únicamente debe ir uno de los miembros de la familia, se acabó eso de ir a hacer la compra en familia…, se puede salir a hacer esas compras con niños, siempre y cuando no se les pueda dejar solos en casa; se puede salir de casa para ir a citas médicas u hospitalarias, para llevar a personas mayores o dependientes a citas médicas, y para ir a atender a personas mayores o dependientes (llevarles la compra a nuestros padres).
Se suspenden las clases a todos los niveles, desde infantil hasta la universidad, se facilitará la enseñanza a distancia y on line cuando sea posible. 
Prohibición de uso de elementos comunitarios, está prohibido, el uso de las instalaciones comunes de la finca (piscinas, canchas de tenis, jardines, parques infantiles y azoteas).
Esto es un resumen a grandes rasgos hoy día 22 de marzo de 2020, habiendo anunciado el presidente del Gobierno que el estado de alarma se prorrogará quince días más, en el momento se apruebe y se publique en el BOE, analizaremos las medidas adoptadas en un nuevo post.
María del Mar Fernández Ortiz.
Abogada.

 

¡Gracias por compartir!

Maria del Mar Fernandez Ortiz

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