Terminando con los procedimientos de separación y divorcio, en este artículo haremos referencia a las novedades introducidas por la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, concretamente en la Disposición Final Tercera.
Para el caso de los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, en los que no haya hijos menores de edad (o incapacitados), se introduce el apartado 10 del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que, textualmente se dispone lo siguiente: “Si la competencia fuera del Secretario judicial, por no existir hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el Secretario judicial, este dictará decreto pronunciándose, sobre el convenio regulador.
El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.
Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
El decreto no será recurrible.
La modificación del convenio regulador formalizada por el Secretario judicial se sustanciará conforme a lo dispuesto en este artículo cuando concurran los requisitos necesarios para ello.”
Es decir, que en el caso de matrimonios sin hijos menores de edad o incapacitados, la competencia para la aprobación del convenio regulador y la declaración de separación o divorcio es del Secretario Judicial, hoy llamado Letrado de la Administración de Justicia.
El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda de separación o divorcio, de mutuo acuerdo o de un cónyuge con el consentimiento del otro, acompañada de los documentos a los que hemos hecho referencia anteriormente y que detallamos a continuación: 1.-Certificado literal de matrimonio. 2.-Certificado literal de nacimiento de los hijos (reiterando que deben ser mayores de edad). 3.-Y por último, Convenio Regulador firmado por ambos cónyuges.
Una vez presentada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia (secretario judicial), admite a trámite la demanda, señalando día y hora para que los cónyuges ratifiquen por separado, a su presencia, el Convenio Regulador aportado. Una vez ratificado el Letrado de la Administración de Justicia dictará resolución, llamada Decreto, mediante la cual se aprueba el convenio y se declara la separación o divorcio solicitado. Esa resolución es irrecurrible, es decir, es firme desde que se declara.
Es un procedimiento en el que al no haber hijos menores o incapacitados no interviene el Ministerio Fiscal, por lo que es mucho más rápido.
Y con este artículo terminamos el repaso a los procedimientos matrimoniales existentes en nuestro Derecho.
María del Mar Fernández Ortiz.
Abogada.